¿De dónde salió la imprecisa noción de “incapacidad moral”?
Historiador
Entre los nombres que deberíamos tener presentes de ahora en adelante, de enemigos jurados de la endeble democracia que a duras penas hemos podido salvar con las masivas demostraciones de repudio al golpe de Estado del Congreso del 9 de noviembre último, además de los cabecillas visibles --Manuel Merino de Lama, Ántero Flores-Aráoz Esparza-- y los que cabildearon la intentona --el reo Antauro Humala y Edgar Alarcón de UPP, el investigado José Luna Gálvez dueño de Podemos Perú, el dueño de APP César Acuña, los líderes acciopopulistas Víctor Andrés García Belaunde y Raúl Diez-Canseco Terry, Keiko Fujimori y la bancada de Fuerza Popular--, hay que sumar los de cuatro jueces del Tribunal Constitucional. Estos personajes son Ernesto Blume Fortini, José Luis Sardón de Taboada, Augusto Ferrero Costa y Manuel Miranda Canales.
Requerido el Tribunal Constitucional por el gobierno del ex-presidente Vizcarra para que aclarara el concepto de “incapacidad moral permanente” utilizado por la oposición congresal para intentar vacarlo en setiembre último, noción que había sido usada también contra el ex-presidente Kuczynski en diciembre del 2017 y marzo del 2018, los cuatro magistrados arriba mentados han traicionado su obligación. Han argüido que, como el Congreso no pudo vacar a Vizcarra en setiembre, ya no hay nada que decir. No importaría que lo hayan vacado el 9 de noviembre. ¿No importará que vuelva este Congreso a usar esa vaga noción en un futuro no muy lejano?
Nuestro Tribunal Constitucional fue establecido originalmente como Tribunal de Garantías Constitucionales en 1980 (a propuesta del abogado aprista Javier Valle Riestra en la Asamblea Constituyente de 1978-1979). Su función es interpretar que las leyes se ajusten a la Constitución. Resulta una copia del Tribunal Constitucional que existe en España (1978), inspirado en el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana (1949). El nombre actual se le impuso por el llamado “Congreso Constituyente Democrático” (1992-1995), que produjo la Constitución neoliberal de 1993. Como se recuerda, el régimen fuji-montesinista, para garantizar su impunidad, trató de coparlo al nombrar a sus primeros miembros en 1996.
La Constitución fujimorista de 1993 es un documento explícitamente diseñado para limitar los ámbitos de acción del Estado y promover las actividades privadas en la economía del país. Es el marco legal de la “República Empresarial” que ha estudiado el sociólogo Francisco Durand. Quienes defienden este modelo de orden social y económico rechazan cualquier modificación de esa norma, pese a que en el caso de la “incapacidad moral”, utilizada cuatro veces en el presente quinquenio de gobierno, ha generado constante inestabilidad política.
Las doce Constituciones que ha tenido la República Peruana, promulgadas entre 1823 y 1993, definen el Poder Ejecutivo y la figura de su representante máximo, el Presidente de la República, señalando con mayor o menor detalle los mecanismos de recambio. Como se verá a continuación, la figura de la “incapacidad moral” aparece en 1839 y, con ligeras variaciones, se ha ido repitiendo en las últimas ocho Constituciones, sin definirse con claridad.
En la primera Constitución peruana, de 1823, Sección Segunda (Del Gobierno), Capítulo V (Poder Ejecutivo), el artículo 76 dice: “Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades [que el Presidente y Diputados]. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada”. Y el artículo 77 añade: “En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente”.
En la segunda Constitución (1826), diseñada por el Libertador Simón Bolívar, el Presidente tenía el cargo de por vida (iba a ser el propio Bolívar). En el Título VI (Del Poder Ejecutivo), Capítulo II (Del Vicepresidente), artículo 86, indica que: “Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir”. Esta “Constitución Vitalicia” rigió por sólo unos meses en 1826-1827.
En la tercera Constitución (1828), Título Quinto (Poder Ejecutivo), artículo 83, establecía que: “Habrá también un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador”. Es la primera referencia al ambiguo tema de la “moral” del jefe del ejecutivo.
En la cuarta Constitución (1834), que suprimió la figura del vicepresidente, el Título Quinto (Poder Ejecutivo), artículo 80, señala que: “La Presidente de la República vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física, destitución legal y término de su período constitucional”. Además, el artículo 83 añade que: “El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por ausentarse a más de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera de esos casos le subrogará el Presidente del Consejo de Estado”.
En la quinta Constitución (1839), que tampoco contemplaba un vicepresidente, en el Título XII (Poder Ejecutivo), artículo 81, establecía que: “La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional”. La mención al “pacto contra la unidad e independencia” se refería a la recientemente derrotada Confederación Perú-Boliviana (1836-1839). Aparece aquí la frase “perpetua imposibilidad moral” (que, por su vaguedad, podría interpretarse como “mental” o “psicológica”, no como ‘inmoralidad’ o ‘delito’).
En la sexta Constitución (1856), que restituyó el cargo de vicepresidente, en el Título XI (Poder Ejecutivo), el artículo 83, detallaba que: “La Presidencia de la República vaca de hecho: 1º.- Por muerte. 2º.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional. 3º.- Por atentar contra la forma de Gobierno. 4º.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo. Vaca de derecho: 1º.- Por admisión de su renuncia. 2º.- Por incapacidad moral o física. 3º.- Por destitución legal. 4º.- Por haber terminado su período”.
En la séptima Constitución (1860), que creó dos vicepresidencias y rigió hasta 1920, en el Título XI (Poder Ejecutivo), artículo 88, puntualizaba: “La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte: 1. Por perpetua incapacidad, física o moral del Presidente. 2. Por la admisión de su renuncia. 3. Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el artículo 65º. 4. Por terminar el período para que fue elegido”. Aquí la “perpetua incapacidad moral” se distingue de posibles delitos, tipificados en la misma Constitución.
En la octava Constitución (1867), que rigió pocos meses en 1867-1868, el Título X (Del Poder Ejecutivo), artículo 80, definía que la presidencia: “Vaca de derecho: 1º.- Por admisión de su renuncia. 2º.- Por incapacidad moral o física. 3º.- Por haber terminado su período. 4º.- Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su suspensión conforme al artículo 79º, incisos 2º, 3º y 4º”.
En la novena Constitución (1920), que rigió durante el “Oncenio” de Leguía (1919-1930), en el Título XI (Poder Ejecutivo), el artículo 115 establecía que: “La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte: 1.- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente, declarada por el Congreso. 2.- Por admisión de su renuncia. 3.- Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el Artículo 96º”. Aquí, por primera vez, el Congreso se irroga la capacidad de definir la “incapacidad moral” presidencial.
En la décima Constitución (1933), el Título VII (Poder Ejecutivo), Capítulo I (Presidente de la República), artículo 144 especificaba: “La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte: 1.- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente declarada por el Congreso. 2.- Por la aceptación de su renuncia. 3.- Por sentencia judicial que lo condene por los delitos enumerados en el Artículo 150º. 4.- Por salir del territorio de la República sin permiso del Congreso; y 5.- Por no reincorporarse al territorio de la República vencido el permiso que le hubiere concedido el Congreso”. Además, el artículo 150 precisaba: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria; por haber impedido las elecciones presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso o impedido o dificultado su reunión o su funcionamiento, o la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones”.
En la décimo primera Constitución (1979), en el Título IV (De la estructura del Estado), Capítulo V (Poder Ejecutivo), artículo 206: “La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte por: 1.- Incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el Congreso. 2.- Aceptación de la renuncia por el Congreso. 3.- Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no reincorporarse al cargo al vencimiento de éste. Y 4.- Destitución al haber sido sentenciado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 210º”.
En la actual Constitución (1993), elaborada durante la dictadura fuji-montesinista (1992-2000), en el Título IV (De la estructura del Estado), Capítulo IV (Poder ejecutivo), artículo 113 indica: “La Presidencia de la República vaca por: 1.- Muerte del Presidente de la República. 2.- Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3.- Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4.- Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5.- Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución”.
En las últimas dos décadas creíamos haber logrado un nivel de profesionalismo jurídico que, hoy vemos, es una nueva farsa. El descaro con el que los magistrados derechistas Blume, Sardón, Ferrero y Miranda han evadido su responsabilidad, para proteger de un posible juicio por sedición a Merino, Flores-Aráoz, los miembros de su gabinete (empezando por la ex-ministra de Justicia Delia Muñoz), y los 105 congresistas que votaron en favor de la vacancia del ex-presidente Vizcarra, es el colmo de la ilegitimidad de la corrupta y decadente clase política que desgraciadamente nos gobierna.
Si el presidente Francisco Sagasti sueña que congraciándose con un Congreso golpista y hasta ahora impune va a evitar que intenten vacarlo a él, va a tener un desagradable despertar. El pueblo peruano, en alerta y listo a movilizarse nuevamente, es la única garantía de salvar nuestra democracia, imperfecta y endeble, hasta las elecciones del 2021. La profunda corrupción de nuestro sistema político y judicial no nos deja otra opción.
Referencias:
Congreso de la República del Perú, Archivo Digital de la Legislación del Perú, Constituciones políticas del Perú http://www.leyes.congreso.gob.pe/constituciones.aspx
César Romero, “Mayoría del Tribunal Constitucional buscó proteger a Ántero Flores-Aráoz”, La República, Lima, sábado 21 de noviembre, 2020 https://larepublica.pe/politica/2020/11/21/mayoria-del-tribunal-constitucional-busco-proteger-a-antero-flores-araoz/