La “concepción ingenua” del derecho a la protesta social de algunos jueces, fiscales, policías y abogados
Abogado de IDL
Cada vez me convenzo más que existe una “concepción ingenua” del derecho a la protesta social, muy metida en los jueces, fiscales, abogados y policías en nuestro país, que busca edulcorar e idealizar este derecho, y vaciarlo de contenido. Esta por ejemplo puede ser encontrada en la página 29 y siguientes de la sentencia del caso del Valle del Tambo.
El artículo 2.12 de la Constitución reconoce el derecho “a reunirse pacíficamente sin armas”. Una interpretación literal y “aséptica” de este artículo, puede ser utilizada para condenar toda medida de fuerza legitima adoptada en contextos de protestas sociales como puede ser la toma de calles, vías o carretera o de locales públicos.
El problema con esta posición es que no reconoce el carácter “disruptivo” del derecho a la protesta. Es decir, no reconoce que la finalidad de este derecho es causar incomodidad, fastidiar, perturbar el orden público, el normal desarrollo de las actividades cotidianas, no con la finalidad de sembrar caos o terror, no con la finalidad de generar zozobra en la población, sino con la finalidad de llamar la atención del gobierno para que se revise o se cambie una decisión o una política pública. Y lo hace de esta manera, porque a diferencia de las élites políticas y económicas, estos grupos sociales están excluidos y no tienen recursos ni poder para acceder a los medios de comunicación y para poner sus problemas y su agenda en el debate público.
Para esta concepción “edulcorada” de la protesta social, las medidas de fuerza legítimas como la toma de carreteras o de un local público, son actos delictivos, ilegales, intolerables e incompatible con el ordenamiento jurídico. Ya en la sentencia del Caso El Baguazo, el Poder Judicial reconoció que, si bien tomar la carretera podría implicar la comisión de delitos del Código Penal, en la medida en que los indígenas habían agotado todos los mecanismos institucionales, la toma de la carretera Fernando Belaunde Terry estaba justificada y no constituía delito.
Esta tesis olvida, asimismo, que las medidas de fuerza si tienen cobertura constitucional, y el mejor ejemplo es el derecho a la huelga, reconocido en el artículo 28.3 de la Constitución. La huelga, sin lugar a duda, es una medida de fuerza, que busca enfrentar una situación de asimetría de poder.
Mi hipótesis es que no se reconoce la legitimidad de las medidas de fuerza, porque no se reconoce el carácter disruptivo del derecho a la protesta. Detrás de esta concepción podemos encontrar una concepción autoritaria de la protesta social, que considera toda protesta social sinónimo de violencia, caos, vandalismo.
Ciertamente no toda medida de fuerza tiene cobertura constitucional ni es compatible con la Constitución. La disyuntiva no está entre la legitimidad y constitucionalidad o ilegitimidad e inconstitucionalidad de las medidas de fuerza realizadas en el contexto de protestas sociales. El desafío, para mí está en reflexionar cuáles son los criterios para identificar cuándo estamos ante medidas de fuerza legítimas y protegidas por la Constitución, y cuándo estamos ante actos de violencia y vandalismo. Y para identificar esto, no basta con declaraciones retóricas y bien intencionadas de rechazo de la violencia.